Reproducimos un resumen de lo que le interesa al Navegante deportivo y los Elementos de Seguridad.«NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL CAPÍTULO 02 DEL RÉGIMEN DE LAS ACTIVIDADES NÁUTICO-DEPORTIVAS DEL TÍTULO 4 DEL RÉGIMEN DE LA NAVEGACIÓN MARÍTIMA, FLUVIAL Y LACUSTRE – REGINAVE”
Elementos de Seguridad.
REJU: Registro Jurisdiccional de la Matricula Nacional, que llevan las Prefecturas Jurisdiccionales de la Prefectura Naval Argentina.
REY: Registro Especial de Yates de la Matricula Nacional.
RIO DE LA PLATA: El Río de la Plata se extiende desde el paralelo de Punta Gorda hasta la línea recta imaginaria que une Punta del Este (República Oriental del Uruguay) con Pun-ta Rasa (Cabo San Antonio – República Argentina).
Rol: Lista de tripulación y/o pasajeros para despachar una embarcación.
Tipos de embarcaciones deportivas o recreativas:
YATE DE VELA CON MOTOR AUXILIAR: Embarcación de características similares a la anterior con instalaciones fijas para motor auxiliar (9 HP 6,61 Kw < Pmax < 50 HP 36,8 Kw) (**).
MOTOR VELERO: Embarcación cuya propulsión es indistinta, por vela o por motor fi-jo (Pmax > 50 HP 36,8 Kw) y con instalaciones fijas para el alojamiento de personas (*).
(*) Se entiende por alojamiento de personas a las instalaciones fijas con comodidades que permitan la permanencia prolongada a bordo y, por lo tanto aseguren una adecuada habitabilidad.
(**) Se entiende por motor auxiliar a aquél cuya potencia tenga una relación máxima de 3 HP por cada N.A.T. de la embarcación.
BOTE MOTOR: Embarcación de dimensiones reducidas – eslora generalmente inferior a CUATRO CON CINCUENTA (4,50) m – sin cubierta, con instalaciones permanentes para propulsión y gobierno mediante motor interno o fuera de borda de potencia reducida (Pmax < 25 HP 18,4 Kw).
CANOA A MOTOR: Embarcación con formas afinadas de proa y popa de dimensiones reducidas – eslora generalmente inferior a CUATRO CON CINCUENTA (4,50) m – sin cubierta, con instalaciones permanentes para propulsión y gobierno mediante motor interno o fuera de borda de potencia reducida (Pmax < 25 HP 18,4 Kw).
YATE MOTOR: Embarcación de propulsión exclusivamente con motor fijo o fuera de borda y con instalaciones fijas para el alojamiento de personas (*).
LANCHA A MOTOR: Embarcación de eslora generalmente inferior a los SEIS (6) m, cuya propulsión es exclusivamente con motor fijo o fuera de borda, sin instalaciones para el alojamiento de personas (*).
VELERO: Embarcación cuya propulsión es exclusivamente por vela, aunque posea instalaciones para motor auxiliar fuera de borda de potencia reducida (Pmax < 9 HP 6,61 Kw) y sin instalaciones fijas para el alojamiento de personas (*).
YATE DE VELA: Embarcación cuya propulsión es exclusivamente por vela aunque posea instalaciones para motor fuera de borda auxiliar (Pmax < 9 HP 6,61 Kw) y con instalaciones fijas para el alojamiento de personas
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Río de la Plata – INTERIOR: (Ámbito geo-gráfico) desde el paralelo de Punta Gorda (R.O.U.) coincidente con el kilómetro cero del Río Uruguay hasta la línea recta imaginaria que une Punta Lara (R.A.) con Colonia del Sacramento (R.O.U.), la franja costera de cada país tiene una ancho de dos millas náuticas (2 MN).
Río de la Plata – EXTERIOR: (Ámbito geográfico) desde el límite Este del rio de la Plata interior (Punta Lara –Colonia del Sacramento), hasta la línea recta imaginaria que une Punta Rasa (Cabo San Antonio – R.A.) hasta Punta del Este (R.O.U.); la franja costera de cada país tiene una ancho de siete millas náuticas (7 MN
2° – Normas complementarias del artículo 402.0201 del REGINAVE “Uso de bandera nacional y distintivos por embarcaciones deportivas”.
BANDERA
Toda embarcación inscripta en el Registro Especial de Yates debe tener enarbolada la bandera Nacional. Debe estar en buenas condiciones y claramente visible, en caso de estar en mal estado debe ser reemplazada.
BANDERA DE CORTESÍA
Toda embarcación extranjera que ingrese a aguas Argentinas deberá izar sobre la bandera de su país la bandera Argentina, ésta situación es recíproca cuando una embarcación Argentina ingrese en aguas de otro país.
Muchas veces es difícil hacerlo por la disposición de` las banderas por ello aquellos que tienen lugar pueden hacerlo en distintos lugares.
Toda embarcación Argentina que reingrese a aguas Argentinas y que traiga la bandera de cortesía de otro país deberá arriarla antes del reingreso.
Uso de la bandera Oficial de la Nación por embarcaciones deportivas de matrícula nacional.
La proporción, tamaño y características recomendadas serán las siguientes:
– TREINTA (30) cm por CUARENTA Y CINCO (45) cm;
– SESENTA (60) cm por NOVENTA (90) cm; y
– NOVENTA (90) cm por UNO CON CINCUENTA (1,50) m.
3° – Normas complementarias del Artículo 402.0202 del REGINAVE «Especificaciones sobre nombre y número de matrícula de las embarcaciones deportivas».
3.1.Nombre de la embarcación.
La embarcación llevará el nombre que el propietario escoja para su registro en la Matricula Nacional, en tal sentido la Prefectura Naval Argentina podrá rechazarlo cuando lo considere inconveniente.
3.2.Cambio de nombre.
A solicitud del propietario se podrá tramitar ante la Prefectura Naval Argentina el cambio de nombre de la embarcación, acorde lo dispuesto en el punto 3.1.
3.3.Lugar donde se aplicará el nombre.
El nombre será aplicado en popa (espejo) y sobre las bandas, teniendo en cuenta las características propias de cada embarcación.
3.4. Número de matrícula.
El número de matrícula está dado por el número de inscripción en la Matricula Nacional, del registro respectivo, el cual constará en el certificado de matrícula.
3.5.Lugar donde se aplicará la matrícula.
El número de matrícula se aplicará en ambas aletas, en posición tal que permita su clara identificación.
3.6.Escudo y/o Siglas del club náutico.
Las embarcaciones que pertenezcan a la dotación de un club náutico podrán llevar en popa (espejo), el escudo y/o siglas del club náutico en el cual se haya registrado.
3.7.Normas para aplicar letras y números.
El color de las letras y números deberá contrastar con el del casco y será mantenido en buenas condiciones que garanticen su visibilidad y legibilidad. Debe ser de estilo sencillo y claro, en posición vertical, sin sombras ni adornos; no deben medir menos de DOCE (12) cm desde el extremo superior a la base, por DOS (2) cm de ancho del trazo. Podrán ser pintados o adosados al casco.
3.8. Vigencia.
Las normas complementarias consideradas en el punto 3.3. y 3.7. serán obligatorias para las embarcaciones que se incorporen en la matrícula nacional, las que tramiten cambio de Registro Jurisdiccional y/o cambio de nombre. Se aplicará a partir de la puesta en vigencia de la presente. (Modificado por V.R. 1-18)
3.9. Excepciones.
Cuando debido a las características de la embarcación no fuere posible ajustarse plenamente a las disposiciones precedentes, se aplicaran las letras y números tan fielmente como se lo permitan las circunstancias, garantizando la fácil identificación de la embarcación por su nombre y número de matrícula.
4° – Normas complementarias del Artículo 402.0214 del REGINAVE «De las condiciones de seguridad del material de equipamiento”.
Las embarcaciones que naveguen en jurisdicción de esta Autoridad Marítima, llevarán en forma obligatoria el material de equipamiento que establece la presente reglamentación, teniendo en cuenta el tipo de embarcación y zona de navegación que realice, acorde Anexo “A”.
En cuanto a la provisión de instrumental náutico, publicaciones, elementos de navegación y maniobra, de señalización, de salvamento, lucha contra incendios y lucha contra inundación, no incluidos en esta normativa, se regirán por las Ordenanzas correspondientes al Régimen Técnico del Buque de la Dirección de Policía de Seguridad de la Navegación de la Prefectura Naval Argentina.
4.2. Características de los dispositivos y/o medios de salvamento.
Todo dispositivo o medio de salvamento a bordo y/o instalado en embarcaciones deportivas, deberá ser del tipo aprobado ante la Prefectura Naval Argentina.
– Las balsas salvavidas serán de carácter obligatorio para embarcaciones que realicen navegación oceánica, cuya capacidad deberá ser igual o mayor a la cantidad de personas a bordo.
– Los salvavidas circulares se encontrarán equipados con tiras reflectantes, guirnalda y cabo flotante de VEINTISIETE CON CINCUENTA (27,5 m) de largo.
– Los chalecos salvavidas serán en cantidad igual o superior a las personas que se encuentren a bordo, el uso de los mismos será responsabilidad exclusiva de la persona a cargo de la embarcación. En el caso de menores de edad a bordo, los chalecos deberán ser de la talla correspondiente.
– El chaleco salvavidas o DAF es de uso permanente y obligatorio para el conductor y su/s acompañante/s en motos de agua o similar AAD y será obligatorio el uso de casco para competencias deportivas.
4.3. Instrumental náutico electrónico.
Las embarcaciones deportivas habilitadas por su zona de navegación:
– Oceánica: Deberán poseer a bordo Sistema de Posicionamiento Global (GPS), Sistema de Identificación Automática (SIA/AIS), Equipo de Trasmisión y Recepción en “HF” y “VHF” (podrán llevar Sistema de Llamada Selectiva Digital), en cumplimiento con la normativa nacional vigente en materia de comunicaciones.
– Costera Marítima: Deberán poseer a bordo sistema de posicionamiento global (GPS) y equipo de trasmisión y recepción “VHF” (podrán llevar sistema de llama-da selectiva digital), en cumplimiento con la normativa nacional vigente en materia de comunicaciones.
– Costera Restringida: Deberán poseer a bordo sistema de posicionamiento global (GPS) y equipo de trasmisión y recepción “VHF” (podrán llevar sistema de llamada selectiva digital), en cumplimiento con la normativa nacional vigente en materia de comunicaciones.
– Aguas Protegidas: Deberán poseer a bordo equipo de trasmisión y recepción “VHF”, en cumplimiento con la normativa nacional vigente en materia de comunicaciones. (Modificado por V.R. 1-18)
4.4. Pantalla Reflectora de radar.
El propietario de una embarcación es el responsable de dar cumplimiento a lo normado en este punto cuando naveguen en zonas de tráfico habitual de buques de ultramar.
4.5. Extintores de incendio.
Los extintores de incendio deberán ser de diseño y modelo tal que cumplan con el sistema de normas nacionales e internacionales establecidos por IRAM – ISO, ap-tos para combatir principios de incendio del tipo sólidos,
líquidos inflamables, eléctricos, lubricantes, grasas y demás elementos a fin de la extinción del fuego en resguardo de la vida de las personas y materiales.
Los extintores deberán seleccionarse por su agente extintor y acorde el riesgo principal del espacio a proteger en función del material, fluido o equipo que pueda entrar en combustión, según la siguiente orientación:
4.5.1. Extintores portátiles.
Toda embarcación deberá poseer a bordo extintores de incendios para fines múltiples del tipo “triclase”, como mínimo y de corresponder, de la siguiente capacidad.
Eslora en metros (m): |
Cant en unidades: |
Cap. en (kg): |
Hasta 10 (Sin cubierta de cierre) |
1 |
1 |
Hasta 10 (Con cubierta de cierre) |
2 |
1 |
De 11 a 15 |
3 |
1 |
+ 16 | 2 |
2,5 |
4.6. Sistemas de achique.
Los sistemas de achique, así como el número de bombas y capacidad serán de-terminados por la Prefectura Naval Argentina, acorde las disposiciones previstas en el REGINAVE y las Ordenanzas vigentes del orden Técnico de la Navegación para el tipo de embarcación y zona de navegación.
Las embarcaciones deportivas habilitadas para navegar las zonas de navegación Oceánica, Marítima Costera y Costera Restringida, además de la/s bomba/s de achique Mecánicas/ Mecánicas/Eléctricas, deberá tener a bordo una bomba de accionamiento manual.
4.7. Elementos de amarre y fondeo.
Las embarcaciones deportivas mayores a CUATRO CON CINCUENTA (4,5 m) de eslora total, deberán poseer a bordo anclas y líneas de fondeo. El propietario de la embarcación es el responsable de dar cumplimiento a este punto. Para embarcaciones mayores a DOCE METROS (12 m), en cuanto a la eslora se refiere, se recomienda determinar mediante encomienda profesional de un ingeniero naval, arquitecto naval o constructor naval, el equipamiento para el amarre y fondeo adecuados
Eslora en metros (m) | Ancla
(Kg.) |
Nylon
(mm) |
Línea de ancla cadena s/contrete |
+ 4,5 |
2 |
10 | – |
4,6 – 5,9 |
4,5 |
10 |
6 |
6,0 – 8,9 |
7 | 12 |
6 |
9,0 – 10,9 |
10 |
14 |
8 |
11,0 -12,0 |
14 | 14 |
8 |
4.9. Casos particulares.
Los propietarios que deseen realizar una navegación superior a la técnicamente aprobada por el constructor de la embarcación deportiva o recreativa, deberán presentar ante la Dependencia Jurisdiccional mediante nota de estilo la solicitud de navegación, a fin de que la misma sea evaluada y considerada por el área Técnica de la Prefectura Naval Argentina acorde lo establecido en el artículo 402.0214 del REGINAVE.
5° – Normas complementarias del artículo 402.0308 del REGINAVE “Despacho de embarcaciones deportivas”.
5° – Normas complementarias del artículo 402.0308 del REGINAVE “Despacho de embarcaciones deportivas”
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5.1. Casos en que deben despachar las embarcaciones deportivas:
– Embarcaciones que realicen navegación oceánica.
– Embarcaciones que realicen navegación costera marítima o cuando se ausenten por un lapso de tiempo superior a VEINTICUATRO (24) horas.
– Embarcaciones que realicen navegación por mar o fluvial con destino a puertos extranjeros.
– Embarcaciones no pertenecientes a los asociados de clubes náuticos o entidades náuticas, cuando lo determine la Dependencia Jurisdiccional.
EMBARCACIONES AJENAS
Toda persona que conduzca una embarcación que no sea de su propiedad, siempre deberá hacerlo con el carnet habilitante, en caso de no estar el propietario a bordo deberá tener una autorización escrita que lo autorice, certificada por Escribano o por la Prefectura.
5.2. Documentación a exhibir
La persona habilitada a cargo de la embarcación presentará por triplicado el formulario de despacho de embarcaciones deportivas ante las Prefecturas Jurisdiccionales, debiendo exhibir los originales de la siguiente documentación:
– Certificado de Matrícula de la embarcación; no obstante este documento podrá ser suplido exclusivamente para la navegación en aguas jurisdiccionales por Constancia de Matrícula o Autorización para navegar con matricula en trámite.
– Documento habilitante correspondiente a la persona a cargo la embarcación; no obstante este documento podrá ser suplido exclusivamente para la navegación en aguas jurisdiccionales por Permiso provisorio.
– Documento habilitante correspondiente a las personas que se desempeñen en ca-lidad de tripulantes.
– Documento nacional de identidad correspondiente a cada una de las personas que viajan (tripulantes y acompañantes).
– Tratándose de menores de edad, ausentes sus padres o persona legalmente a cargo, deberá exhibirse la correspondiente autorización de los mismos.
– Cuando la embarcación se dirija a puertos extranjeros, se aplicarán los requisitos vigentes acorde lo normado por la Dirección Nacional de Migraciones (DNM).
5.3. Excepciones.
– Las Prefecturas Jurisdiccionales podrán determinar las zonas en las cuales se podrá navegar sin necesidad de formular despacho.
– Las embarcaciones argentinas que realicen viajes dentro de la 1ra. sección de islas del delta del Paraná, delimitada por los ríos Paraná de las Palmas, canal Gobernador Arias, Luján y una línea imaginaria de la boya roja del Km. 41,500 del canal de las Palmas a la baliza puerto de San Isidro (Km. 23,200 del canal costanero).
5.5. Formulación del despacho.
Efectuados los controles citados, la Dependencia Jurisdiccional de la Prefectura procederá a asentar la diligencia de despacho en los registros respectivos, de los cuales UN (1) ejemplar será archivado en Dependencia y el resto como mínimo DOS (2), serán entregados a la persona a cargo de la embarcación.
5.6. Validez de despacho.
Otorgado el despacho, la embarcación podrá zarpar dentro de las VEINTICUA-TRO (24) horas subsiguientes; caso contrario, deberá formular nuevo despacho, indicando las causas por las cuales no pudo zarpar.
5.7. Diligencias a efectuar en el puerto de destino.
En los puertos de destino, cuando estos sean nacionales, la persona a cargo de la embarcación procederá a formalizar el despacho de entrada, asentando en la De-pendencia jurisdiccional de Prefectura la constancia de entrada respectiva en los formularios, de los cuales UNO (1) quedará en poder de la Dependencia que formalizó el despacho de entrada y como mínimo UNO (1) será entregado a la persona a cargo de la embarcación.
5.8. Diligencias a efectuar en los puertos de escala argentinos.
En los puertos de escala argentinos solo se asentarán los movimientos de embarco y/o desembarco de tripulantes y/o pasajeros, o cuando la permanencia en los mismos supere las VEINTICUATRO (24) horas.
5.9. Casos de regreso de puerto limítrofe extranjero.
En los casos en que el viaje se haya realizado a un puerto limítrofe extranjero, la diligencia de entrada podrá realizarse en cualquier Dependencia de Prefectura que se encuentre en la ruta de regreso.
5.10. Desembarco de tripulantes o acompañantes en puertos extranjeros.
En los casos en que desembarquen en puerto extranjero tripulantes y/o acompañantes, se deberá dar intervención a la Autoridad Marítima del puerto donde se produzca el desembarco. Tal circunstancia deberá constar en el rol de despacho.
5.11. Libro registro de entradas y salidas de clubes náuticos y entidades náuticas.
Las embarcaciones que no formulen despacho acorde 5.1., pertenecientes a los socios de clubes náuticos o entidades náuticas, cumplirán con el requisito del registro en el “Libro registro de entradas y salidas de clubes náuticos y entidades náuticas” normado en el Anexo “C”, que será del tipo “Libro de actas”, habilitado por la Prefectura Jurisdiccional y se encontrará a disposición de esta Autoridad Marítima cuando así lo requiera. Deberá rayarse y llevarse en forma prolija, con las correspondientes anotaciones en tinta, en hojas foliadas y numeradas.
6º – Normas complementarias al Artículo 402.0311 del REGINAVE “Velocidad a navegar en el interior de los puertos, proximidades de muelles, amarraderos y fondeaderos”.
6.1. Embarcaciones deportivas.
Las embarcaciones deportivas a motor y/o vela motor, no podrán navegar en el interior de los puertos, antepuertos o en las proximidades de los muelles, amarraderos o fondeaderos y canales estrechos o con alta densidad de tráfico a una velocidad tal que puedan ocasionar situaciones de riesgo para sí mismas o para las embarcaciones que se encuentren en navegación, fondeadas, o amarradas en proximidades; o puedan producir daños a la propiedad privada, provincial o nacional como muelles, instalaciones portuarias o elementos de señalización o balizamiento.
Acorde las características propias de cada embarcación, que por el porte, desplazamiento, forma o material del casco que puedan producir una estropada tal que pueda poner en riesgo o perturbar a embarcaciones con cubierta corrida (abierta) o embarcaciones de remo, deberán navegar a una velocidad de seguridad que sea compatible con la maniobra y el gobierno.
6.2. Embarcaciones de alta velocidad.
Las embarcaciones de alta velocidad sólo podrán navegar a altas velocidades en las zonas habilitadas por esta Autoridad Marítima, por lo que el trayecto de navegación desde su lugar de guarda hasta la zona habilitada correspondiente, se hará a una velocidad de seguridad media o baja.
En canales de navegación confinados limitados, estrechos y con alta densidad de tráfico solo se podrá circular a la velocidad mínima de gobierno.
7.2.3. Conductor Náutico.
ATRIBUCIONES:
Gobierno de embarcaciones deportivas de hasta siete metros (7 m) de eslora, propulsadas a motor de hasta 140 HP de potencia; artefactos acuáticos deporti-vos (ADD) sin límite de potencia, para realizar navegación en lagos, ríos y río de la Plata, este último con los siguientes límites de alejamiento: al norte de la línea imaginaria que une Punta Piedras (R.O.U. en proximidades ciudad de Carmelo) con la margen sur del río Paraná Guazú (ARG).
En la franja costera determinada entre la línea de ribera y el canal Emilio Mitre.
En las otras zonas del río de la Plata y en zona marítima hasta cinco millas náuticas (5 MN) de la costa o los lugares que establezca la Dependencia Jurisdiccional. Podrá realizar la actividad bajo condiciones climáticas favorables.
7.2.4. Timonel de Yate.
ATRIBUCIONES:
Gobierno de embarcaciones deportivas hasta DOCE (12) m de eslora, que realicen navegación en lagos, ríos interiores, rio de la Plata pudiendo alcanzar costas y Puertos uruguayos con los siguientes límites de alejamiento, en el río de la Pla-ta: Al oeste de la línea imaginaria que une punta Atalaya en la República Argentina con punta Rosario (R.O.U. en proximidades de Juan Lacaze).
En las otras zonas del río de la Plata y en zona marítima hasta cinco millas náuticas (5 MN) de la costa o los lugares que establezca la Prefectura Jurisdiccional.
En el caso de embarcaciones propulsadas a motor: sin límite de potencia.
7.3. Habilitación y Registro.
En las Dependencias Jurisdiccionales realizarán el trámite de extensión de un Certificado Náutico Deportivo (CND) a solicitud del interesado, quien confeccionará el formulario correspondiente y tendrá carácter de declaración jurada, el modelo de la misma se encuentra establecida en el Anexo “D” del presente.
Con los datos consignados por el interesado, el funcionario interviniente constatará su identidad a través del Documento Nacional Identidad, firmando al pie para constancia.
7.4. Requisitos generales para obtención:
Cumplir los requisitos de edad acorde la habilitación a la que aspira.
Haber aprobado los exámenes correspondientes; presentado copia del libro de actas debidamente certificada por un miembro de la comisión directiva del club náutico donde rindió el/los examen/es, la validez de la misma será de UN (1) año, a partir de la fecha del último examen aprobado.
Exhibir Documento Nacional de Identidad o DNI Extranjero; y entregar fotocopia del mismo.
Certificado médico acorde el artículo 402.0409 del REGINAVE, acreditando “Aptitud psicofísica y audiovisual compatibles con el ejercicio de la navegación”. El mismo tendrá una validez máxima de NOVENTA (90) días a partir de la fecha de su expedición; también deberá constar el lugar y fecha de expedición, además del nombre y número de documento del examinado, debiendo el facultativo interviniente salvar las correcciones, agregados,
enmiendas o sobrescritos. Para los trámites iniciales, se deberá consignar además el grupo sanguíneo Factor Rhesus.
DOS (2) fotografías color, actualizadas, de frente fondo celeste, tamaño carnet, sin anteojos salvo que sean recetados para uso permanente;
Abonar el arancel, acorde esquema tarifario PNA, vigente.
7.8. Permiso provisorio.
Cumplidos los requisitos establecidos en la solicitud (Anexo “D”) y recepcionado el trámite la Prefectura Naval Argentina extenderá un permiso provisorio con validez de hasta CUARENTA Y CINCO (45) días para navegar en jurisdicción de esta Autoridad Marítima, hasta que se extienda el CND definitivo 7.10.2. Requisitos para tramitar renovaciones por deterioro, perdida/extravío, robo o hurto.
Constancia de Robo/Perdida/extravío, o el CND deteriorado. Y resto de los trámites reglamentarios
7.10. Renovaciones.
El vencimiento del CND se producirá acorde al siguiente cronograma:
A los CINCO (5) años para los usuarios desde los DIECIOCHO (18) hasta y los SESENTA Y CINCO (65) años de edad.
A los TRES (3) años para usuarios mayores a SESENTA Y CINCO (65) hasta los SETENTA Y NUEVE (79) años de edad.
Cada UN (1) año para usuarios mayores a OCHENTA (80) años de edad.
7.10.1. Requisitos para tramitar renovaciones por vencimiento.
Presentar el Certificado Náutico Deportivo, o constancia de robo/ pérdida /extravío original y fotocopia para anexar al presente.
Exhibir Documento Nacional de Identidad o DNI Extranjero; y entregar fotocopia del mismo;
Certificado médico acorde el artículo 402.0409 del REGINAVE, acreditando “Aptitud psicofísica y audiovisual compatibles con el ejercicio de la navegación”. El mismo tendrá una validez máxima de NOVENTA (90) días a partir de la fecha de su expedición; también deberá constar el lugar y fecha de expedición, además del nombre y número de documento del examinado, debiendo el facultativo interviniente salvar las correcciones, agregados, enmiendas o sobrescritos.
DOS (2) fotografías color, de frente fondo celeste, tipo carnet, actualizadas y sin anteojos, salvo sean recetados para su uso permanente.
Abonar el arancel establecido para Certificado Náutico Deportivo, acorde esquema tarifario PNA, vigente.
7.10.2. Requisitos para tramitar renovaciones por deterioro, perdida/extravío, robo o hurto.
Constancia de Robo/Perdida/extravío, o el CND deteriorado.
UNA (1) fotografía color, de frente fondo celeste, tipo carnet, actualizada y sin anteojos, salvo sean recetados para su uso permanente.
Exhibir Documento Nacional de Identidad o DNI Extranjero; y entregar fotocopia del mismo;
Abonar el arancel establecido para Certificado Náutico Deportivo, acorde esquema tarifario PNA, vigente.
(Este documento, así se tratare de un duplicado, triplicado o sucesivos, mantendrá la fecha de vencimiento del original).
7.10.3. Requisitos para tramitar renovaciones por cambio de categoría.
Presentar Certificado Náutico Deportivo (CND) o constancia de robo/pérdida o extravío original y fotocopia para anexar al expediente.
Copia del libro de actas donde conste aprobación del examen teórico y práctico, extendida por el club náutico donde se realizó, en caso de corresponder;
Comprobar navegaciones mediante la presentación de roles, acorde las especificaciones de cada categoría, Patrón / Piloto de Yate. Y resto de los trámites correspondientes.
Transcurrido TRES (3) años desde la fecha de vencimiento del CND, sin haber efectuado la respectiva renovación, el usuario perderá en forma automática la habilitación.
7.11. Pérdida de la habilitación.
Transcurrido TRES (3) años desde la fecha de vencimiento del CND, sin haber efectuado la respectiva renovación, indistintamente sean los casos apuntados en 7.10.1, el usuario perderá en forma automática la habilitación.
7.12. Rehabilitación.
Para rehabilitarse, acorde la pérdida de la habilitación 7.11, el interesado deberá rendir los exámenes correspondientes a la última categoría de la habilitación que poseía y cumplimentar los demás requisitos del Punto 7.4.
7.13. Renovación de un certificado correspondiente a otro Registro Jurisdiccional (REJU).
El titular de un CND podrá gestionar su trámite ante el Registro Jurisdiccional de una Prefectura que no sea la originaria. Se procederá a realizar las verificaciones del caso; y de corresponder, en forma independiente se solicitará al último REJU, el giro de la ficha individual original
11° – Normas complementarias de los Artículos 402.0304 “Zonas para la práctica de la navegación”, 402.0305 “Zonas destinadas exclusivamente a fondeo y prácticas deportivas especiales”; y 402.0306 “Zonas prohibidas para la práctica de los deportes náuticos” del REGINAVE, estas zonas las podrá encontrar en nuestro canal de YouTube como Náutica Savino
En las zonas en que se permita el desarrollo de navegación a alta velocidad los conductores estarán obligados a velar por la seguridad de las personas, de la navegación y evitar ocasionar riesgos o daño a terceras personas, embarcaciones, instalaciones públicas y/o privadas.
En las zonas exclusivas para la práctica de remo las embarcaciones propulsadas a motor o vela y motor, la persona habilitada para su conducción deberá navegar a una velocidad de seguridad que el oleaje producido por la estropada de la embarcación no supere el francobordo de las embarcaciones a remo que se franquea u originen riesgos y/o daños a los botes de remo y sus tripulantes.
En las zonas habilitadas de fondeo, la navegación se realizará sin provocar riesgo y/o daños a las embarcaciones fondeadas. El paso por las mismas deberá limitarse a una velocidad mínima indispensable de maniobra. El fondeo deberá hacerse, en todos los casos, dejando libre el eje del río, arroyo o canal. Considerando en ello la zona segura para borneo de la embarcación.
Lugares permitidos para hacer deportes Náuticos
Lugares permitidos para Fondeo
Normas para los navegantes a Remo
Escuela de Náutica
Fundación Náutica Deportiva
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